A partir del 1o. de junio de 2020, entrará en vigor la Sección III, del Capítulo II del Título IV de la LISR denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, incluida en las reformas publicadas el 9o. de diciembre de 2019.
Sin embargo, hay que tener presente que del 1o. de enero al 31 de mayo de 2020, se encuentran vigentes las reglas 3.11.11 a la 3.11.17. de la RMISC 2020, donde se establece la opción para efectuar las retenciones del ISR e IVA a las personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de plataformas tecnológicas (art. Quincuagésimo Cuarto Transitorio, RMISC 2020).
Dada la relación de ambas normas, es necesario analizar cada una de ellas, para conocer el impacto que tendrá para los contribuyentes que apliquen ambas durante el ejercicio.
Los contribuyentes obligados a tributar en este nuevo régimen son las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, por los ingresos que generen a través de los citados medios incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional.
De conformidad con las reglas 12.3.1. y 12.3.2. de la RMISC 2020, las personas físicas deben solicitar su inscripción al RFC de acuerdo con la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, y de encontrarse ya inscritas su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con la ficha 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, ambas contenidas en el Anexo 1-A de la RMISC 2020, señalando las actividades económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas. Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas y estén aplicando la regla 3.11.11. de la RMISC 2020 (vigente al 31 de mayo de 2020), están relevados de cumplir con la obligación de presentar dicho aviso, siendo la autoridad fiscal competente la encargada de efectuarlo con base en la información existente en el RFC al 31 de mayo de 2020 (art. Quincuagésimo Séptimo Transitorio, RMISC 2020).
Esta reforma se complementa con la contenida en la LIVA para 2020, consistente en la incorporación de un Capítulo III–BIS denominado “De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, en donde se regula cómo cumplirán con sus obligaciones en materia de IVA, tanto las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios y en la que también se incluye a las que concedan hospedaje, a través de las plataformas tecnológicas, así como a las personas morales residentes en México o en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas.
El pago del ISR se realiza mediante la retención que efectúen las personas morales residentes en México o en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
El monto de la retención se efectúa sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios, sin incluir el IVA; la cual tiene el carácter de pago provisional; conforme a las tablas contenidas en el artículo 113-A de la LISR.
Para prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes:
Monto del ingreso mensual |
Tasa de retención (%) |
Hasta $5,500 | 2 |
Hasta $15,000 | 3 |
Hasta 21,000 | 4 |
Más de 21,000 | 8 |
En el caso de la prestación de servicios de hospedaje:
Monto del ingreso mensual |
Tasa de retención (%) |
Hasta $5,000 | 2 |
Hasta 15,000 | 3 |
Hasta 35,000 | 5 |
Más de 35,000 | 10 |
Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios:
Monto del ingreso mensual |
Tasa de retención (%) |
Hasta $1,500 | 0.4 |
Hasta 5,000 | 0.5 |
Hasta 10,000 | 0.9 |
Hasta 25,000 | 1.1 |
Hasta 100,000 | 2.0 |
Más de 100,000 | 5.4 |
Si las personas físicas reciben una parte del pago de sus contraprestaciones directamente de los usuarios o los adquirentes de los bienes, y el total de sus percepciones, incluyendo aquellos percibidos por conducto de las plataformas tecnológicas, no exceden de $300,000.00 anuales, pueden optar por pagar el ISR por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios o adquirientes, aplicando las tasas de retención correspondientes al total de los ingresos recibidos, incluyendo los percibidos por las plataformas tecnológicas, acreditando el impuesto que, en su caso, les hubiesen retenido estas últimas. El impuesto así pagado se considera como pago definitivo.
En términos del artículo 113-B de la LISR, los contribuyentes pueden considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen:
De ejercer esta facilidad:
La opción no puede variarse durante un periodo de cinco años; sin embargo, cuando los ingresos del contribuyente excedan de los $300,000.00 en el ejercicio u obtengan otro tipo de ingresos distintos a sueldos, salarios y asimilados o intereses, cesará el ejercicio de la opción y no podrá volver a aplicarse.
Para determinar el límite de ingresos únicamente se deben considerar los ingresos generados a través de plataformas tecnológicas. Tratándose de contribuyentes que, a partir del 1o. de enero de 2020 hubiesen optado por aplicar lo establecido en la regla 3.11.11. de la RMISC 2020, considerarán los ingresos obtenidos hasta el 31 de mayo de 2020, a través de plataformas tecnológicas en términos de dicha regla, así como los percibidos a partir del 1o. de junio de 2020, conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la LISR (regla 12.3.7., RMISC 2020).
A quienes desde el 1o. de enero de 2020, les efectuaron la retención del ISR en términos de la regla 3.11.11. sin haber optado por considerarla como pago definitivo, y a partir del 1o. de junio de 2020 deban aplicar la Sección III del Capítulo II del Título IV de la LISR, pueden acreditar dichas retenciones para determinar los pagos provisionales mensuales o pagos definitivos bimestrales, así como la declaración anual correspondiente (regla 12.3.9., RMISC 2020).
Los contribuyentes del RIF que consideraron las retenciones del ISR e IVA como pagos definitivos conforme a lo dispuesto en la regla 3.11.11. de la RMISC 2020 (vigente hasta el 31 de mayo de 2020), pueden tomar las retenciones de mayo de 2020 como pago definitivo del bimestre mayo-junio de 2020. A partir del 1o. de junio de 2020, estarán sujetos a las retenciones del ISR e IVA en términos de lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la LISR y la Sección II del Capítulo III BIS de la LIVA, en cuyo caso podrán considerar como pago definitivo la retención que por dichos ingresos les efectúen siempre que cumplan con lo estipulado en los artículos 113-B de la LISR y 18-M de la LIVA (art. Quincuagésimo Sexto Transitorio, RMISC 2020).
Las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, pueden continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos por medio de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en dicho régimen; debiendo cumplir con sus obligaciones por los ingresos obtenidos a través de las plataformas tecnológicas en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la LISR, (regla 12.3.8., RMISC 2020).
Quienes se ubiquen en dicho supuesto deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso les correspondan de conformidad con la LIVA. Para efectos del monto de ingresos de $2’000,000 para poder estar en el RIF, se deben tomar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades en su conjunto.
Independientemente de ejercer o no la opción de pagos definitivos, las personas físicas deben proporcionar a las morales residentes en México o en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas la siguiente información:
Asimismo, quienes enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de las plataformas tecnológicas, deben enviar a los adquirentes de bienes o servicios, el archivo electrónico XML al correo electrónico que las personas físicas adquirentes de bienes o recibido servicios tengan registrado en las plataformas, así como la representación impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación, indicando el importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el pagado (regla 12.3.6., RMISC 2020).
El numeral 113-C de la LISR establece que las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares (propietarios de los servicios web) deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Quienes se encuentren inscritos en el RFC con anterioridad al 1o. de junio de 2020, deben presentar a más tardar el 30 de junio de 2020, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con la ficha de trámite 4/PLT “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones para plataformas que prestan servicios digitales de intermediación entre terceros”, del Anexo 1-A de la RMISC 2020 (regla 12.2.2., RMISC 2020)
No obstante, quienes se hubieran inscrito en el RFC con anterioridad a dicha fecha, de conformidad con las reglas 3.11.12. de la RMISC 2019 y 3.11.11. de la RMISC 2020, tendrán por cumplida la obligación siempre que presenten un caso de aclaración en el portal del SAT, en el que ratifiquen o designen un representante legal con domicilio en territorio nacional y proporcionen un domicilio en territorio nacional
Según la regla 12.2.5. de la RMISC 2020, cuando no cuenten con la clave en el RFC de las personas físicas a las que presten dichos servicios, debido a que éstas no se la proporcionaron, podrán utilizar la clave en el RFC genérica contenida en la regla 2.7.1.26. de la miscelánea de este año.
Cabe resaltar que para este año, la regla 12.2.4. de la RMISC 2020 establece que pueden optar por expedir un comprobante de la retención efectuada, en lugar del CFDI de retenciones e información de pagos con el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, mediante archivos electrónicos en formato PDF, el cual debe contener al menos los siguientes requisitos:
No obstante, quienes hubieran aplicado el esquema contenido en las reglas 3.11.12. a 3.11.18 de la RMISC 2019 y las reglas 3.11.11. a 3.11.17 de la RMISC 2020 y expedido los CFDI conforme a las mismas, no podrán aplicar esta facilidad (art. Quincuagésimo Quinto Transitorio, RMISC 2020)
Retener y enterar el ISR mediante declaración que presentarán a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúa la retención. En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del RFC, la retención será del 20 % sobre los ingresos.
El pago de las retenciones puede realizarse en la moneda del país del propietario del servicio web, en las cuentas de la Tesorería de la Federación habilitadas en el extranjero, que dé a conocer el SAT en su portal de Internet (regla 12.1.7., RMISC 2020).
Cabe recordar que para determinar las contribuciones, se toma el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones, de conformidad con el numeral 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de pagos realizados en dólares. Tratándose de otras divisas se considera primero la equivalencia de las monedas respecto al dólar publicadas en el DOF, según el sexto párrafo del mismo ordenamiento
Con la adición de un último párrafo al artículo 16 y la adición del Capítulo III Bis a la LIVA, los servicios digitales prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se consideran prestados en territorio nacional (y por lo tanto gravados) cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio.
Para ello, únicamente se consideran los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
Si estos servicios se ofrecen conjuntamente con otros distintos, el impuesto se calcula aplicando la tasa del 16 % únicamente a los primeros, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de servicios y las contraprestaciones de cada uno correspondan a los precios que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado en forma conjunta. Sino se hace la separación, del precio cobrado se entiende que corresponde en un 70 % al monto de los servicios gravados (art. 18-H, LIVA).
De acuerdo con el artículo 18-C de la LIVA, se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando:
Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales deben cumplir con las obligaciones contenidas en el ordenamiento 18-D de la LIVA, como son:
El SAT publicará en su página de Internet y en el DOF la lista de los residentes en el extranjero que se encuentren registrados en el mismo y si estos no están en la lista, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán los servicios como importación en términos del numeral 24, fracciones II, III o V de la LIVA, según corresponda (art. 18-I, LIVA)
El cumplimiento de estas normas no implica que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México (art. 18-E, LIVA).
Respecto a la publicación del SAT, se realizará de manera bimestral a más tardar los primeros 10 días de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, con el listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional e inscritos en el RFC, con la siguiente información:
Así, para efectos del numeral 18-I de la LIVA, los receptores de dichos servicios prestados por residentes en el extranjero, que no se encuentren en el listado y que únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el portal del SAT, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación (reglas 12.1.5. y 12.1.6., RMISC 2020).
Según la regla 12.1.4. de la RMISC 2020, los residentes en el extranjero deben emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales que lo soliciten, los archivos electrónicos en formato PDF que contengan los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:
El ordenamiento 18-J de la LIVA, establece que los residentes en el extranjero que proporcionen los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, además de las obligaciones señaladas, deben:
Las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del IVA por conducto de dichos intermediarios, deben ofertar el precio de sus bienes y servicios manifestando en forma expresa y por separado el monto del IVA (art. 18-K, LIVA).
Los receptores de los servicios pueden acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en esta Ley, con excepción de los aplicables a los CFDI. En sustitución de estos, los comprobantes deben contener al menos, el impuesto trasladado en forma expresa y por separado (art. 18-F, LIVA).
Los contribuyentes que hubieren obtenido ingresos hasta por $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas con la intermediación de los residentes en el extranjero y siempre que no reciban ingresos por otros conceptos, con excepción de sueldos, salarios y asimilados e intereses (Capítulos I y VI del Título IV de la LISR), pueden optar por considerar la retención que se les efectúen como definitiva, cuando los intermediarios les retengan sobre la totalidad de las actividades realizadas con ellos; si el cobro de algunas actividades lo realizan directamente los contribuyentes, también pueden acogerse a la opción siempre que presenten una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente por ellos, aplicando una tasa del 8 % (arts. 18-L y 18-M, RMISC 2020).
Una vez ejercida la opción no puede variarse durante el periodo de cinco años.
Quienes inicien actividades pueden acogerse a esta opción cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite.
Como se mencionó, hasta el 31 de mayo de 2020, se encuentra en vigor la regla 3.11.11. de la RMISC 2020, que establece la opción para efectuar las retenciones del ISR e IVA a las personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de plataformas tecnológicas; y que tal y como se observa, tiene una estrecha relación con el nuevo régimen de plataformas electrónicas que entrará en vigor a partir del 1o. de junio de 2020; por ende es indispensable conocer su tratamiento.
La retención será efectuada por quienes proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a las personas físicas que presten los servicios como son:
Las retenciones se realizan sobre los ingresos obtenidos en efectivo, en crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier tipo conforme al artículo 90 de la LISR.
Para tales efectos, las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y las entidades o figuras jurídicas extranjeras, deben solicitar su inscripción en el RFC exclusivamente con el carácter de retenedor.
Los recursos que reciban las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las retenciones, no se consideraran como ingreso acumulable siempre que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por concepto de retenciones de terceros.
Se retiene en forma mensual sobre el total de ingresos que el operador de la plataforma efectivamente cobra mediante transferencia electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física, por el total de los viajes realizados en el mes que corresponda conforma la siguiente tabla:
Tabla de tasas de retención mensual
Monto del ingreso mensual | Tasa de retención ( %) | |
$ | ISR | IVA |
Hasta 5,500.00 |
2 |
8 |
Hasta 15,000.00 |
3 |
8 |
Hasta 21,000.00 |
4 |
8 |
Más de 21,000.00 |
8 |
8 |
Las retenciones pueden hacerse por periodos de siete días; para lo que la tabla de retención aplicable será la que resulte de dividir el monto del ingreso mensual de la tabla anterior entre 30.4 y multiplicar el resultado por siete.
Los retenedores deben emitir un CFDI de retenciones e información de pagos conteniendo los datos de los ingresos por viajes y los ingresos adicionales que la propia plataforma tecnológica le pague mediante transferencia electrónica a más tardar el día cinco del mes inmediato siguiente al que se trate, desglosando los ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica y los impuestos retenidos acompañado del complemento ™servicios plataformas tecnológicas∫ en el que se desglosen los viajes e ingresos del periodo.
El CFDI y su complemento pueden emitirse semanalmente cuando se hagan las retenciones por un periodo de siete días, debiendo otorgarlo antes de que concluya la semana siguiente a aquella por la cual se emite el CFDI.
Las retenciones se enterarán a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuaron las mismas, mediante declaración las retenciones de ISR e IVA, relacionando el monto retenido con la clave en el RFC y nombre de la persona física que prestó el servicio.
El ISR retenido es acreditable contra sus pagos provisionales, incluso por sus demás ingresos por actividades empresariales, honorarios y arrendamiento. Asimismo será acreditable contra el ISR del ejercicio.
La base gravable de los pagos provisionales es la diferencia de los ingresos acumulables desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago y el total de deducciones acumuladas por el mismo periodo.
Contra el impuesto del periodo se acreditan los pagos provisionales efectuados con anterioridad más las retenciones de ISR que realice la persona moral que proporciona la plataforma tecnológica, acumuladas desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de pago.
Cuando solo obtengan ingresos por la prestación de los servicios, también consideran las retenciones efectuadas como pagos provisionales, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma mensual conforme al numeral 106 de la LISR; y solo deben efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio.
Cuando además obtengan ingresos por otras actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento, consideran el impuesto retenido como pago provisional definitivo por los ingresos por los que se efectúo la retención; por lo que no tendrán la obligación de presentar los pagos mensuales señalados en el artículo 5-D de la LIVA ni la DIOT.
Por lo que el IVA de sus gastos e inversiones relacionados con los servicios no se puede acreditar contra el impuesto que trasladen por sus otras actividades.
El mismo tratamiento tendrán quienes únicamente obtengan ingresos por los servicios.
Quienes tributen en el RIF y obtengan ingresos exclusivamente por la prestación de los servicios y no hayan optado por presentar sus pagos provisionales con base en un coeficiente de utilidad, pueden optar por manifestar a los retenedores que les efectúen la retención y considerarla como pago definitivo, por lo que no tienen que cumplir con la obligación de calcular su ISR de forma bimestral en términos del artículo 111 de la LISR.
Si además de obtener ingresos por los servicios obtienen ganancias por otras actividades empresariales, pueden acreditar las retenciones que les efectúen contra su ISR a cargo del bimestre.
En caso de que las retenciones superen al ISR del bimestre calculado en términos del artículo 111 de la LISR, el excedente se acredita contra el impuesto de los siguientes bimestres hasta agotarlo, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor.
Quienes únicamente obtengan ingresos por los servicios pueden manifestar a los retenedores que optar por que les efectúen la retención, y considerarla como pago definitivo.
Cuando además obtengan ingresos por otras actividades empresariales, consideraran las retenciones por la prestación de los servicios como pagos definitivos sobre estos, debiendo calcular su IVA bimestral por las demás actividades empresariales en términos del artículo 5-E de la LIVA.
Así, el IVA de los gastos e inversiones relacionados con la prestación de los servicios no es acreditable contra el IVA que trasladen por otras actividades.
Los contribuyentes quedan relevados de presentar las declaraciones mensuales de IVA y la DIOT, por los ingresos sobre los que se efectúe la retención.
Asimismo, en materia de IVA, si la mayoría o el total de sus ingresos provienen de operaciones con el público en general determinan el impuesto a cargo aplicando la tasa del 8 % al total de dichos ingresos de conformidad con el estímulo previsto en el artículo 23 de la LIF para 2020; tasa que si bien es la misma que la de retención a que se refiere la opción de la RMISC 2020, el IVA que se calcule conforme a la LIF también es sujeto de una reducción que depende del número de años que lleva inscrito en el RIF; por lo que en este caso puede concluirse que no conviene aplicar la opción de la regla 3.11.12. de la RMISC 2020.
Igual recomendación debe considerarse para aquellos contribuyentes cuyos ingresos en ningún ejercicio han rebasado de $300,000.00, pues el por ciento de reducción del impuesto aplicable es del 100 %.
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